Industria promoverá los vehículos eléctricos con tarifas eléctricas reducidas

REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE GESTOR DE CARGAS DEL SISTEMA.

El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 23, reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para incluir en el marco normativo del sector eléctrico un nuevo agente del sector, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como elemento que aúna las características de nuevo sector en crecimiento y de instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental.

Por otra parte, en su artículo 24, y con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética, establece que la Administración podrá adoptar programas específicos de ahorro y eficiencia energética en relación con el desarrollo del coche eléctrico.

En su apartado 3 establece que los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones y los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que les sean de aplicación en relación con la reventa de energía eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9 letra h de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Para realizar este desarrollo reglamentario en este real decreto se concretan y desarrollan los derechos y obligaciones que son de aplicación a los gestores de cargas del sistema. Asimismo, se regula el procedimiento y los requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad teniendo en cuenta que este nuevo sujeto tiene dos vertientes: es un consumidor, pero a la vez tiene carácter mercantil y suministra a cliente final, por lo que en muchos aspectos se asemeja a la figura del comercializador.

A su vez, en este desarrollo se tiene en consideración la contribución de esta nueva figura al impulso de los vehículos eléctricos y por tanto a la eficiencia del sistema energético, a la reducción de las emisiones de CO2 y a la reducción de la dependencia energética del petróleo. Asimismo, contribuirá a facilitar la integración de la generación en régimen especial o de sistemas que almacenen energía eléctrica para una mejor gestión del sistema eléctrico.

Por otro lado, el Gobierno presentó el 6 de abril de 2010 la Estrategia Integral para el Impulso del Vehículo Eléctrico, con el horizonte 2014, y el Plan de Acción 2010-2012, que contiene diferentes medidas en las que se encuadra, dentro del apartado de Infraestructura y gestión de demanda, la creación de una tarifa de acceso supervalle. En línea con lo anterior, en el presente real decreto se crea el peaje de acceso supervalle para consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 15 kW.

Por ello se hace necesario establecer una nueva modalidad de discriminación horaria que contemple este periodo en las tarifas de acceso reguladas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

En línea con esta nueva modalidad de tarifa, que hasta 10 kW aplica a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (TUR), es necesario incluir esta modalidad en la propia TUR y, por tanto, adaptar su procedimiento de cálculo modificando en estos términos la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, a trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha Comisión Nacional de Energía y sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día xx de de 2010.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX de de 2010.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de los gestores de cargas del sistema como sujetos que desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 2. Definición.

Los gestores de cargas del sistema, son aquellas sociedades mercantiles de servicios de recarga energética que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así como para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión del Sistema Eléctrico.

Artículo 3. Derechos y obligaciones de los gestores de cargas del sistema.

1. Las empresas gestoras de cargas del sistema tendrán los siguientes derechos en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica:

a. Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.

b. Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en la normativa.

c. Facturar y cobrar la energía entregada en la reventa.

2. Las empresas gestoras de recargas del sistema tendrán las siguientes obligaciones en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica:

a. Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

b. Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes con destino al consumo de energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica que realice.

c. Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso.

d. Desglosar en las facturaciones a sus clientes al menos los importes correspondientes a la imputación de los peajes, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

e. Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.

f. Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración y los programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, en virtud de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

g. Procurar un uso racional de la energía.

h. Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

i. Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador y a la Administración la información que se determine.

j. Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.

k. Realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II del presente real decreto.

l. Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como gestoras de recargas del sistema.

m. Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles.

n. Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico. Asimismo, deberán remitir la información establecida en el apartado 1.1 del anexo I del presente real recreto con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 1.2 del mismo.

o. Contar con la instalación y equipos de medida y control necesarios para la correcta facturación de los peajes de acceso, así como para la realización de la actividad, que deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establecen en la normativa de aplicación.

Artículo 4. Comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema.

1. La comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Para ello el interesado presentará dicha comunicación acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II del presente real decreto, de acuerdo con lo siguiente:

a. Cuando la actividad se vaya a desarrollar en todo el territorio peninsular o el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma, deberá presentar la comunicación acompañada de declaración responsable ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b. Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.

2. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.

3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los gestores de cargas del sistema.

5. El gestor de cargas del sistema podrá iniciar la actividad a partir de la fecha de presentación de la comunicación de inicio de la actividad, conforme se establece en el apartado 1.

Artículo 5. Requisitos necesarios para realizar la actividad de gestor de cargas del sistema.

1. Para desarrollar la actividad de gestor de cargas del sistema las empresas deberán cumplir los requisitos de capacidad legal, técnica y económica, en los términos siguientes:

1.1. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de gestor de cargas del sistema deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.

1.2. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de gestor de cargas del sistema para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción. Asimismo, deberán tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión, o en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para su propio uso, quiera actuar como gestor de recargas realizando la actividad de reventa de energía eléctrica

1.3. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de gestor de cargas del sistema deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.

2. Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.

Artículo 6. Extinción de la habilitación para actuar como gestor de cargas del sistema.

1. Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de gestor de cargas del sistema y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como gestor de cargas del sistema, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas gestoras de recargas del sistema en las que se dé tal circunstancia.

2. En caso de que un gestor de cargas del sistema no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b), f), k) y l) a que hace referencia el artículo 3.2 del presente real decreto, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como gestor de cargas del sistema, notificándoselo al interesado y a la Comisión Nacional de Energía, quien procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Artículo 7. Contrato de las tarifas de acceso o peajes.

1. Las condiciones generales de los contratos de acceso que los gestores de carga del sistema deben realizar con la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes serán las establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, con la particularidad de que podrá destinarse conjuntamente al acceso de la energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética que realice, siendo el único responsable frente al distribuidor del contrato, quedando exceptuado a estos efectos de la limitación establecida en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. La contratación y abono de los peajes de acceso se realizará por el gestor de cargas del sistema para cada uno de los puntos de conexión a las redes citados en el apartado anterior, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.

A estos efectos se considerará una instalación aquella en que su titular sea la misma sociedad gestora mercantil, los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias y la energía eléctrica se destine a su propio uso y a la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética.

3. La instalación y equipos de medida y control habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, garantizando el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso.

Además de lo anterior, se deberá de permitir el registro diferenciado de los consumos asociados exclusivamente a la actividad de gestor de cargas del sistema del destinado para su propio uso.

4. El gestor de cargas del sistema, cuando realice la reventa de la energía podrá imputar la parte de los peajes que corresponda al cliente.

Artículo 8. Facturación del gestor de cargas correspondientes a la reventa de la energía.

La facturación de los suministros correspondientes a la reventa de la energía se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto. Para ello se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.

Disposición adicional única. Peaje de acceso supervalle de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW.

1. Se crea, dentro del peaje de acceso 2.1A regulado en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, una nueva modalidad con discriminación horaria denominada supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios (2.1DHS), periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle). Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora. La duración de cada periodo y las horas concretas de aplicación serán las mismas que las de los correspondientes peajes.

2. Las condiciones de aplicación a los peajes definidos en los apartados anteriores serán los fijados para el peaje 2.1A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

3. En esta modalidad con discriminación horaria se aplicarán precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los periodos tarifarios.

En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando todas las horas de los periodos tarifarios 1, 2 y 3”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.
Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

2. Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:
a) Discriminación horaria que diferencia dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.

b) Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
La duración de cada periodo y las horas concretas de aplicación serán las mismas que las de los correspondientes peajes.
Dos. Se modifica el apartado 3 artículo 8, que queda redactado como sigue:
“3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente Orden.

Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 queda como a continuación se transcribe:

“1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario (p0, p1 y p2) de la tarifa de último recurso de uno y dos periodos de las definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:”

Cuatro. El apartado 2 del artículo 17 queda como a continuación se transcribe:

“2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria (2.0 DHA) que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2, o a la modalidad con discriminación horaria supervalle (2.0 DHS) con tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3. La duración de cada período así como las horas concretas de aplicación serán las establecidas para las tarifas de último recurso correspondientes que se definen en el artículo 6 de esta Orden”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
“2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:
FEAp = ∑ (TEAp x Ep)

Donde:
– Ep = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
– TEAp = Precio del término de energía del peaje, expresado en Euros/kWh.
Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, cuando realice la primera revisión de peajes de acceso a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, fijará los precios de los términos de energía activa a aplicar en cada periodo tarifario de los peajes de acceso supervalle que se definen en la disposición adicional única y en la disposición final primera del presente real decreto.

2. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto, así como los aspectos que se deriven de la actividad de recarga energética y almacenamiento.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en las disposiciones adicional única y final primera que serán de aplicación cuando entre en vigor la primera revisión de peajes que se apruebe.

www.mityc.es/es-ES/Paginas/index.aspx