Energías renovables, energía solar y eólica, las más baratas para generar electricidad.

Rechazan limitaciones al autoconsumo con energías renovables

REVE

La Plataforma por un Nuevo Modelo Energético, junto a decenas de organizaciones de consumidores, sectoriales y ambientales, presentan hoy en Industria una batería de alegaciones técnicas y detalladas en contra del Proyecto de Real Decreto de autoconsumo eléctrico presentado por el Gobierno el pasado 5 de junio.

Las organizaciones convocantes [1], después de impulsar una iniciativa para que los ciudadanos envíen miles de escritos de alegaciones al proyecto de Real Decreto que regula el autoconsumo eléctrico, han presentado hoy en Industria un documento conteniendo una batería de alegaciones más técnicas y detalladas [2], por considerar, entre otras cosas, que la nueva propuesta de autoconsumo incumple directivas europeas y que adolece de falta de transparencia y participación social activa de los ciudadanos.

 

Las principales motivos que recoge este documento son:

  • Ausencia del procedimiento específico que regule la tramitación simplificada de las instalaciones de autoconsumo.
  • Incoherencia con la Directiva de Energías Renovables.
  • Oposición al Balance Neto.
  • Penalización a los autoconsumidores que tengan almacenamiento de energía.
  • Pérdida del derecho a la tarifa PVPC y al bono social.

Además, se incluye el concepto de “inseguridad jurídica”, al dejar al criterio del Ministerio de Industria la determinación de la cuantía de los «peajes de acceso» y «otros cargos asociados a los costes del sistema» y cargos de «otros servicios del sistema» y penaliza con carácter retroactivo.

 

El texto recoge el trato discriminatorio a las instalaciones de energías renovables frente a la cogeneración, que tienen una exención hasta el 31 de diciembre de 2019 y niega o no reconoce la contribución de los sistemas de autoconsumo con fotovoltaica a reducir las emisiones y la dependencia energética y producir con renovables.

 

La propuesta de Autoconsumo basa sus restricciones y cargos en el hecho de que el sistema presta un respaldo y unos servicios a las instalaciones de generación eléctrica, cuando más bien es al revés: son las instalaciones de generación, incluidas las de autoconsumo, las que prestan un servicio al sistema, especialmente al consumir de forma instantánea la energía generada, al reducir la demanda del consumidor-generador, pero también al generar excedentes, ya que en general disminuyen la demanda total del sistema, reduciendo las pérdidas y evitando la emisión de GEI. No se tienen en cuenta los beneficios de la generación distribuida, tal y como establece la directiva de renovables en su articulado y el sentido común.

 

Por último, la extrema complejidad de los procedimientos administrativos que define, así como la muy deficiente redacción de la norma, confusa y hasta en ocasiones inteligible, provoca (según criterios jurisprudenciales) incidencias en el principio de seguridad jurídica y vicios de competencia.

 

 

[1] Organizaciones convocantes: ADICAE, Amigos de la Tierra, ASGECO, ATTAC, CECU, Ecologistas en Acción, Ecooo, EnerPlus, FACUA, Fundación Renovables, Goiener, Greenpeace, Holtrop SLP, Plataforma por un Nuevo Modelo Energético (formada por más de 350 organizaciones), SEO/Birdlife, Som Energía, UNEF, WWF España.

ALEGACIONES DE [organización] A LA PROPUESTA DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS, TÉCNICAS Y ECONÓMICAS DE LAS MODALIDADES DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON AUTOCONSUMO Y PRODUCCIÓN CON AUTOCONSUMO

 

Don [nombre y apellidos], con DNI [xxxxxxxx] en nombre y representación de [organización], con CIF [xxxxxxxx] y domicilio a efectos de notificaciones en Vía Augusta 10, 3ª Planta, 08006, Barcelona, representación acreditada mediante el DOCUMENTO 1, mediante el presente escrito y dentro del plazo habilitado a tal efecto, procedo a enviar las alegaciones de la organización a la que represento en el marco del trámite de audiencia pública abierto en relación con la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y producción con autoconsumo.

 

Consideraciones formales

Con fecha 6 de junio aparece publicado en el Boletín General del Estado el anuncio de la Subdirección General de Energía Eléctrica de la Resolución de la Secretaría General de Energía de 2 de junio, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del real decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, con un plazo de 15 días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de dicho anuncio, con vencimiento el 24 de junio de 2015.

 

Alegaciones Genéricas sobre la Propuesta

Formales

Materiales

  • Real Decreto anti-autoconsumo. Falta de reconocimiento de algunos de los beneficios del autoconsumo
  • Ausencia de procedimiento específico que regule la tramitación simplificada de las instalaciones de autoconsumo
  • Incoherencia con la Directiva de Energías Renovables
  • Incoherencia en precios de pago
  • No permite el Balance Neto
  • El peaje de respaldo se desdobla en dos términos (fijo + variable) que penaliza a los consumidores que tengan baterías. No hay ninguna razón objetiva por la que se deba penalizar la posesión de baterías.
  • El periodo de amortización aumenta con el «cargo al autoconsumo»
  • El autoconsumidor pierde el derecho a la tarifa PVPC y al bono social
  • Crea inseguridad jurídica al dejar al criterio del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la determinación de la cuantía de los «peajes de acceso» y «otros cargos asociados a los costes del sistema» y cargos de «otros servicios del sistema» y penaliza con carácter retroactivo.
  • Trato discriminatorio a las instalaciones de energías renovables frente a la cogeneración, que tienen una exención hasta el 31 de diciembre de 2019
  • No permite el almacenamiento energético con baterías u otros sistemas
  • Establece cargos sobre la energía que se consume de origen fotovoltaico, cuando esta energía no utiliza la red, se ponen cargos a esta energía para la que ha sido necesario hacer una inversión (de un particular)
  • Este tratamiento al autoconsumo supone negar o no reconocer la contribución de estos sistemas a reducir emisiones, producir con renovables, reducir dependencia energética, etc.
  • Se penaliza, de alguna manera, el derecho a producir la energía que consume con renovables
  • Obliga a poner un contador dentro de una instalación privada para controlar toda la energía que se ha producido y facilitar el acceso a ese contador a una empresa privada (compañía distribuidora eléctrica)
  • Contraviene cualquier política y legislación encaminada al cumplimiento de objetivos internacionales de reducción de emisiones.
  • El texto basa sus restricciones y cargos en el hecho de que el sistema presta un respaldo y unos servicios a las instalaciones de generación eléctrica, cuando más bien es al revés: son las instalaciones de generación, incluidas las de autoconsumo, las que prestan un servicio al sistema, especialmente al consumir de forma instantánea la energía generada, al reducir la demanda del consumidor-generador, pero también al generar excedentes, ya que en general disminuyen la demanda total del sistema, reduciendo las pérdidas y evitando la emisión de GEI. Como se apuntaba antes, para nada se tienen en cuenta los beneficios de la generación distribuida, tal y como establece la directiva de renovables en su articulado y el sentido común.
  • Se echa de menos la significación por la necesaria individualización de la figura del microgenerador, cuya ausencia le iguala al resto de los operadores de mercado, radicalmente diferentes a él, creando distorsiones terribles (procedimiento sancionador, procesos administrativos desorbitadamente complejos, interpretaciones normativas de aplicación de la ley inadecuadas …)
  • La extrema complejidad de los procedimientos administrativos que define, así como la muy deficiente redacción de la norma, confusa y hasta en ocasiones inteligible, provoca (según criterios jurisprudenciales) incidencias en el principio de seguridad jurídica y vicios de compentencia. Ver enlace:

http://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/Promocion/Guias_y_recomendaciones/recomendaciones.pdf

«Para que un marco normativo sea eficiente, debe respetar siempre una serie de principios que contribuyan a minimizar la carga para la actividad económica y el perjuicio desde la perspectiva del funcionamiento de la competencia en el mercado. Tales principios se concretan de la siguiente manera: 1) Necesidad y  proporcionalidad; 2) Mínima distorsión; 3) Eficacia; 4) Transparencia y 5) Predictibilidad. A continuación se desarrollan y justifican tales principios».

  • Incumplimiento de tres directivas europeas, de renovables, de eficiencia energética de edificios y de eficiencia energética.

Directiva2009/28/CE sobre fuentes de energía renovables:

Artículo 13: que establece la obligación a los gobiernos de aplicar a las renovables normas y tasas objetivas, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y simplificadas para favorecer los pequeños proyectos y la generación distribuida. Se velará porque todas las administraciones públicas favorezcan el uso de energías renovables en los edificios nuevos y existentes y permitan instalaciones renovables en los tejados de viviendas y edificios públicos.

Artículo 16: los Estados miembros velarán porque los operadores den prioridad a las instalaciones renovables y exigirán que hagan públicas sus normas relativas a la asunción y reparto de costes de adaptación técnica y de integración en la red. Dichas normas se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán especialmente en cuenta los beneficios asociados al uso de las renovables conectadas a la red. Se garantizará que las tarifas aplicadas a las instalaciones que utilicen fuentes renovables reflejen los beneficios realizables en materia de costes como resultado de su conexión a la red.

En la memoria no se cuantifican ni concretan estos beneficios, todo lo contrario, ya que se atribuyen al autoconsumo nuevos costes que tampoco se justifican ni concretan, por lo que este RD incumple todos los criterios de la directiva de renovables con una voluntad claramente discriminatoria. Los informes de las extintas CNE y CNC sobre el primer borrador de decreto de 2013, que se citan en la memoria, ya advirtieron de la desproporcionalidad del peaje de respaldo y de la necesidad de tener en cuenta los ahorros de costes e inversiones que para el sistema representa el autoconsumo.

Directiva2012/27/UE de eficiencia energética:

Artículo15: los gobiernos deberán suprimir en las tarifas los incentivos que menoscaben la eficiencia energética e impidan la participación de los consumidores en la gestión de la demanda.

Artículo18: los gobiernos se asegurarán de que no se obstaculice el acceso a los servicios energéticos o a las medidas de eficiencia energéticas para no cerrar el mercado a la competencia ni permitir el abuso de posición dominante por las empresas distribuidoras.

Artículo19: pide a los gobiernos que supriman todas aquellas barreras regulatorias y no regulatorias que se opongan a la eficiencia energética.

El peaje de respaldo al autoconsumo desincentiva y penaliza el ahorro de energía y la eficiencia energética; por el contrario, supone un incentivo al consumo de energía, que es precisamente lo que la directiva de eficiencia energética pretende que se elimine por los gobiernos. El proyecto de RD es en sí mismo una barrera regulatoria que se opone a la eficiencia energética que representa el autoconsumo. Los citados informes de la CNE y CNC, referenciados en la memoria, también hacían mención expresa al incumplimiento de esta directiva.

Directiva2010/31/UE de eficiencia energética de edificios:

Artículo2 2): el edificio de consumo de energía casi nulo se  define como aquel que  teniendo ya un alto nivel de eficiencia energética, la energía que requiere la genera in situ con renovables.

Artículo 9: los gobiernos deberán elaborar planes nacionales de edificios de consumo de energía casi nulo siguiendo las características que establece la Directiva2009/28/CE de renovables, con objetivos intermedios para 2015. Toda la nueva edificación y la rehabilitación de la existente deberá hacerse con los criterios de edificios de consumo de energía casi nulo a partir de 2020 y a partir de 2018 para los edificios públicos.

El concepto de edificio de consumo de energía casi nulo coincide con el edificio con autoconsumo. España no solo no ha transpuesto este concepto al ordenamiento jurídico sino que con este proyecto de RD hace imposible el cumplimiento de esta directiva.

  • Incumplimiento de la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas:

Artículo3 h): entre los fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano más sostenible, eficiente y competitivo establece priorizar las energías renovables frente a los combustibles fósiles y combatir la pobreza energética con medidas a favor de la eficiencia energética y ahorro energético.

Artículo10: establece reglas que faciliten la normativa para espacios que consigan reducir un 30% la demanda anual de energía en calefacción y refrigeración con medidas que incluyen las energías renovables.

El proyecto de RD de autoconsumo impide el desarrollo de la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de este mismo gobierno, que se fundamenta en el autoconsumo y la autosuficiencia energética de edificios y barrios. Esta contradicción es mucho más grave si se tiene en cuenta el rango de las normas, ya que un real decreto no puede ir contra una ley.

  • La exposición de motivos del Proyecto de Real Decreto habla de una manera genérica de la contribución a la financiación sobre el coste de mantenimiento de las redes de transporte y distribución y de «otros costes» del sistema eléctrico que deben ser cubiertos con cargo a los ingresos de dicho sistema eléctrico. Estos costes deben ser claros y tranparentes ya que de ellos se deriva el peaje o tasa que se quiere hacer pagar a las instalaciones de autoconsumo, y de ser así debería también deducirse el coste que tiene la instalación de autoconsumo, tanto el de implantación del autoconsumo como el mantenimiento del mismo, con ello si se estaría en igualdad de condiciones, dado que la persona o entidad jurídica que decide realizar la modalidad de autoconsumo o productor con autoconsumo realiza una fuerte inversión que debe sumarse entonces al sistema en general.

Todos estos incumplimientos y contradicciones añaden a su gravedad la inseguridad jurídica y la indefensión de aquellos ciudadanos que hayan ejercido o quieran ejercer en el futuro derechos que les otorgan las normas europeas y que no están recogidos en las normas nacionales.

 

Alegaciones concretas sobre el articulado

 

TÍTULO I – Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1: Objeto

 

A pesar de la dicción del artículo, lo cierto es que esta Propuesta de Real Decreto no establece condiciones administrativas para la tramitación de instalaciones de autoconsumo, sino que se limita a remitir al régimen general de instalaciones renovables de menos de 100 Kw del Real Decreto 1699, en lugar de establecer un procedimiento específico para el autoconsumo.

Tampoco es cierto que se definan las condiciones administrativas, técnicas y económicas para «las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013», ya que en dicho artículo existe una categoría «d)» que no aparece en el borrador enviado a la CNMC.

 

Artículo 2: Ámbito de Aplicación

El RD no resulta aplicable a la categoría d) del artículo 9.1 LSE, referida a «Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.» El hecho de acotar el RD a las modalidades a,b y c es un ejemplo de mal desarrollo normativo, ya que un Real Decreto debe respetar lo previsto en una norma de rango superior, como es, en este caso, la Ley del Sector Eléctrico.

Al tratarse de una propuesta de RD con vocación de regulación general, no resulta adecuado limitar tanto su ámbito de aplicación, y más aún teniendo en cuenta que estamos ante una materia de rápida evolución, siendo perfectamente posible que aparezcan nuevas modalidades de autoconsumo en un futuro cercano. Es deber del legislador tener en cuenta esa futura evolución y ofrecer a las nuevas modalidades algún marco normativo al que acogerse, al menos transitoriamente.

La distinción entre modalidades de la Propuesta de Real Decreto ignora la realidad de las instalaciones de autoconsumo y su impacto en la seguridad del suministro. A estos efectos, resulta mucho más acertada la distinción efectuada por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión entre instalaciones aisladas, asistidas e interconectadas, añadiendo además, a estas últimas, la diferenciación entre instalaciones con vertido a red y sin vertido a red o de inyección cero.

Tampoco se entiende que la modalidad b.2º, para instalaciones de más de 100 Kw conectadas en red interior, sólo resulte de aplicación a instalaciones de cogeneración. Hay que recordar que la Directiva de Renovables garantiza el derecho de los productores de energías renovables de conectar sus instalaciones, y que sólo bajo ciertas justificaciones, como puede ser la seguridad del suministro, cabe limitar ese derecho. Pues bien, si una instalación de autoconsumo de cogeneración de más de 100 Kw conectada a una red interior no pone en peligro la seguridad del suministro, ¿cómo puede explicarse que sí que lo haga una fotovoltaica o eólica? En definitiva, el apartado 2º del artículo 2.1.b de la propuesta es discriminatorio y contrario a Derecho Europeo.

Además, la exigencia de que productor y consumidor sean la misma persona física o jurídica, a pesar de que luego se les trata como dos sujetos diferenciación, carece de justificación y resulta claramente restrictiva y arbitraria. Mediante esta exigencia, además, se está limitando considerablemente la posibilidad de prestar servicios energéticos por parte de empresas especializadas.

 

Artículo 3. Definiciones

En relación con el apartado m) se considera que al igual que sucede con la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 413/2014, procede utilizar la potencia nominal para todas aquellas instalaciones puestas en marcha con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto propuesto. De lo contrario, podría darse el caso que una instalación de potencia nominal 100 Kw y potencia pico 110 Kw, pasara a estar prohibida por la normativa, a pesar de que en el momento en que fue tramitada, era perfectamente legal según lo establecido en el Real Decreto 1699/2011, que adoptada como criterio la potencia nominal.

Inclusión del tipo de consumo: autoconsumo asistido, el cual se queda fuera de las opciones en esta nueva clasificación de consumidores.

 

TÍTULO II – Requisitos técnicos de las instalaciones y calidad del servicio

 

Artículo 4. Requisitos técnicos

En la línea de lo que sucede con el resto de la propuesta, deberían establecerse unos requisitos técnicos específicos para las instalaciones de autoconsumo, en lugar de aplicarse el régimen general.

Resulta además llamativo que en el artículo 4.4 se exime a las distribuidoras de toda obligación legal respecto de la instalación de autoconsumo, y sin embargo se le confiere el poder de autorizarla o no, dando el punto de conexión. Una prueba del desequilibrio de la norma es que sólo contiene derechos para las distribuidoras y sólo contiene deberes para los autoconsumidores.

Argumentar las causas técnicas por las cuales se prohíbe la acumulación en el autoconsumo conectado a red.

 

Artículo 5. Calidad del servicio

Sería preciso aclarar si exención de obligaciones relativas a la calidad del servicio en las instalaciones de conexión compartidas se refiere solamente a la red interior o si también abarca el punto frontera.

Marcar un límite de potencia  hasta el cual no sea necesario solicitar, sino informar, de la instalación de dicha planta a la distribuidora con la cual tengamos contratado el suministro eléctrico.

Exención del carácter retroactivo delas medidas. No hay razón por la cual  las instalaciones construidas siguiendo la normativa anterior, realizando los estudios técnicos y de costes pertinentes deban sufrir dicho cambio, más aun, teniendo en cuenta de que dichas inversiones han sido realizadas en los últimos3 años.

 

TÍTULO III- Modalidad de suministro con autoconsumo según el artículo 2.1.a)

 

Capítulo I: régimen jurídico

 

Artículo 6. Procedimiento de conexión y acceso

De nuevo, se considera que aplicar el procedimiento de autorización previsto en el Real Decreto 1699/2011, pensado para instalaciones que venden energía a la red, a instalaciones de autoconsumo, muchas de las cuales ni tan solo vierten a red, resulta una traba arbitraria, innecesaria e injustificada a la práctica del autoconsumo.

En el procedimiento de autorización de instalaciones de autoconsumo entran en juego dos elementos. Por un lado, el derecho de los autoconsumidores de producir y consumir su propia energía, reconocido en el artículo 60.1 del Real Decreto 1955/2000, y por el otro, garantizar la seguridad del suministro y el buen funcionamiento del sistema eléctrico. Por tanto, a la hora de regular es preciso, como hace el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, diferenciar entre los distintos tipos de instalaciones, según la potencial afectación que éstas puedan tener sobre el suministro.

Así, resulta evidente que una instalación aislada, así como una asistida o una interconectada sin vertido a red, no tendrán impacto alguno sobre la red de distribución, ya que en ningún momento pueden, técnicamente, verter energía eléctrica a la red. Por lo tanto, las obligaciones que se impongan a este tipo de instalaciones, o, en otras palabras, los condicionamientos y limitaciones al derecho de conexión y acceso a la red de distribución, deben tener en cuenta la afectación que cada una de estas instalaciones tenga sobre la red de distribución. Por eso, resulta totalmente absurdo que este artículo obligue a las instalaciones asistidas y a las interconectadas sin vertido a red someterse al arduo y caro procedimiento de autorización de instalaciones previsto en el capítulo 2 del Real Decreto 11699/2001.

Asimismo, para las instalaciones conectadas y con vertido a red de una potencia reducida (hasta 5 Kw), debería preverse un procedimiento de autorización simplificada, distinta del abreviado del Real Decreto 1699/2011.

En definitiva, este artículo exige ser completamente repensado y reformulado. Se propone que las instalaciones aisladas y asistidas continúen tramitándose por el REBT (ITCs 4 y 5). También las interconectadas de inyección cero se tendrían que poder autorizar por el REBT, previa notificación (que no autorización) a la distribuidora, tal como postula la ITC-40.

 

Artículo 7. Contrato de acceso

 

Artículo 8. Suministro de energía en la modalidad de autoconsumo

El artículo 8.2 supone una discriminación contra los autoconsumidores, que pierden el derecho a contratar el suministro de energía con una tarifa regulada a través de una comercializadora de referencia. Esta prohibición tiene efectos muy negativos, ya que se impide utilizar el autoconsumo como medida para combatir la pobreza energética, ya que ello implicaría que esas personas perderían el derecho al bono social.

El artículo 8.3 provocará la figura del enriquecimiento injusto.

 

Capítulo II: gestión de la energía consumida

 

Artículo 9. Requisitos de medida

Posibilidad de realizar un contrato de servidumbre de paso con la distribuidora con el fin de no tener como imposición la colocación externa de los equipos de medida, hecho que podría suponer un coste no despreciable en la construcción de una instalación.

 

Artículo 10. Régimen económico de la energía excedentaria y consumida

 

El artículo 10.1 prohíbe que la energía excedentaria que se vierta a la red por la instalación de autoconsumo sea retribuida. En otras palabras, obliga al autoconsumidor a regalar un bien, como es la energía, a la compañía distribuidora, en caso de que se produzca un exceso de producción, ya que el Real Decreto 1699/2011 tampoco permite el almacenamiento de esa energía excedentaria.

Se considera que, en aras de fomentar el autoconsumo, habida cuenta de todos los beneficios que reporta al país esta práctica, debería establecerse el conocido como «balance neto», es decir, que se mire la energía vertida a la red y la energía consumida de la red, y cada cierto tiempo se liquiden los saldos.

Disponer de la opción de balance neto. Los excedentes ayudan al sistema en el pico de demanda de potencia dado en el mediodía  ahorrando así parte de los servicios de ajuste. Al igual que la distribuidora cobra por la energía suministrada debería pagar la energía recibida.

 

Artículo 11. Liquidación y facturación

 

TÍTULO IV – Modalidad de suministro con autoconsumo según el artículo 2.1.b) y c)

 

Capítulo I: régimen jurídico

 

Artículo 12. Procedimiento de conexión y acceso

Lo ya dicho en relación con el artículo 6 resulta igualmente aplicable aquí.

 

Artículo 13. Peajes de generación

Los cargos de servicios de ajuste al ya estar pagados en los mercados de ajustes y desvíos, por lo que no se deberían pagar de nuevo como otro cargo más.

 

Artículo 14. Contratos de acceso

 

Artículo 15. Suministro en la modalidad de producción con autoconsumo

Debería haber un PVPC mínimo regulado para el vertido a red.

Lo señalado en el artículo 8.2 respecto del impedimento de compatibilizar autoconsumo y tarifas reguladas resulta igualmente aplicable en este caso.

 

Capítulo II: gestión de la energía consumida

 

Artículo 16. Requisitos generales de medida

Anulación de la  obligación de la compra e instalación de un solo modelo de equipo de medida en la instalación Cada punto de medida tendrá una dimensión, al tener la obligación de colocar en dichos puntos el mismo modelo, el cual deberá  ser el mayor de los utilizados en todo el conjunto esto supondrá un sobrecoste adicional palpable e innecesario.

La redacción del articulado, cuando reseña que «potestativamente» se podrá instalar un equipo de medida bidireccional es jurídicamente arbitraria, toda vez que deja indefinido el titular de dicha potestad.

Los Estados miembros velarán porque los operadores den prioridad a las instalaciones renovables y exigirán que hagan públicas sus normas relativas a la asunción y reparto de costes de adaptación técnica y de integración en la red. Dichas normas se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán especialmente en cuenta los beneficios asociados al uso de las renovables conectadas a la red. Se garantizará que las tarifas aplicadas a las instalaciones que utilicen fuentes renovables reflejen los beneficios realizables en materia de costes como resultado de su conexión a la red.

 

Artículo 17. Régimen económico de la energía producida y consumida

 

Artículo 18. Liquidación y facturación de la energía producida y consumida

 

TÍTULO V – Aplicación de peajes de acceso y cargos

 

Artículo 19. Peajes de acceso

La instauración de un sistema de peajes al autoconsumo en unos niveles tan elevados evidencia la existencia de DESVIACIÓN DE PODER ADMINISTRATIVO, toda vez que (según criterios jurisprudenciales), se están realizando medidas normativas, identificándola con una intención concreta, mientras que empíricamente se evidencia que los objetivos son diferentes a los manifestados.

Justificación de todos los costes y peajes.

Argumentación técnica del porqué no se considera el autoconsumo como una medida de eficiencia energética.

 

Artículo 20. Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico

Han de ser las distribuidoras lasque asuman los costes administrativos de registro

Las comunidades autónomas han de tener derecho a la información.

 

Artículo 21. Cargo por otros servicios del sistema

Consideramos una penalización hacer pagar este cargo a los consumidores siendo este cargo injusto, innecesario y discriminatorio, y supone una penalización a la eficiencia energética y al ahorro cuando debería ser incentivados

 

TÍTULO VI – Registro, inspección y régimen sancionador

 

Artículo 22. Registro administrativo

 

Artículo 23. Tratamiento de los datos

 

Artículo 24. Inscripción en el registro

 

Artículo 25. Procedimiento de inscripción

La obligación de realizar el registro por medios exclusivamente telemáticos es contraria al artículo 27/2006 de la Ley 11/2007, en la medida en que no puede presumirse conocimientos informáticos suficientes para realizar dicha inscripción a toda la población española, que es la potencialmente afectada por esta medida. No se requiere profesión específica alguna para poder ser autoconsumidor. De hecho, cualquier persona puede ir a una gran superficie comercial como Leroy Merlin y enchufar su propio kit de autoconsumo.

Esta falta de especialización se reconoce en el propio procedimiento de audiencia, donde se da la opción de enviar los comentarios por correo electrónico o postal, y sin embargo, en el texto del Real Decreto se opta por un criterio restrictivo y, como se ha señalado, ilegal.

 

Artículo 26. Cancelación de las inscripciones

No sé señala el órgano competente para realizar la cancelación.

 

Artículo 27. Inspección

 

Artículo 28. Régimen sancionador

El párrafo 2º de este artículo prohíbe cualquier otra instalación que no entre dentro de las modalidades a, b y c del artículo 2. Esto choca frontalmente con el artículo 9 de la propia Ley del Sector Eléctrico, que establece una modalidad d en la que cabe cualquier otro tipo de autoconsumo. Por lo tanto, una norma de rango inferior no puede limitar de esta forma, imponiendo además sanciones por infracción muy grave, las posibilidades de autoconsumir.

 

DAU

Se considera una discriminación que no se permitan los sistemas de almacenamiento de la energía cuando el uso de baterías es un importante elemento de gestión de la demanda y aprovechamiento de la energía autoproducida

 

 

DT1 Régimen Económico Transitorio de aplicación al autoconsumo

La ley del Sector Eléctrico dice claramente que los autoconsumidores pagarán los mismos peajes de acceso, cargos y costes que el resto de consumidores, en ningún caso un cargo mayor, como es el caso del borrador con el cargo variable de 48 EUR/MWh mientras que el de la red es 44 EUR/MWh

 

Consideramos discriminatorio el dar un tratamiento favorable a la cogeneración frente al resto de tecnologías renovables, e indirectamente a los consumidores y productores industriales frente a los domésticos

 

Petición

En vista de todo lo descrito, se considera conveniente solicitar la retirada de la propuesta de Real Decreto e iniciar un proceso de diálogo con los sectores afectados, que derive en una nueva propuesta normativa en la que se tengan en cuenta todos los beneficios del autoconsumo eléctrico y que se ajuste a la legislación nacional y europea.

 

Madrid, 24 de junio de 2015

 

FDO: